Migrantes y la protección de sus derechos fundamentales en México

Comisionada presidenta del Instituto Veracruzano de
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Hay todo un régimen jurídico internacional que México está obligado a aplicar respecto al tránsito de personas por el territorio nacional, mismo que ha venido a incrementarse con las recomendaciones que reiteradamente han hecho los comités de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) al Estado mexicano para que garantice la protección de sus derechos humanos.

En cumplimiento a algunas de esas recomendaciones, en 2011 se modificó el artículo 11 constitucional, agregándole un segundo párrafo para quedar como sigue:

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.

La reforma constitucional que fue publicada el 10 de junio de 2011 representó un profundo cambio en la concepción tradicional del Estado de Derecho y de la protección de los derechos humanos, implicó una revalorización de la dignidad de la persona al colocarla tanto en el centro del sistema constitucional como en el de la actuación del Estado mexicano.

Y en el caso del artículo 11, su modificación se realizó, además, con el fin de honrar la tradición mexicana, reconocida internacionalmente, de ser una nación hospitalaria con quienes, por diversas causas, tienen que establecerse en un nuevo territorio, así como para reconocer el derecho que tiene cualquier persona a buscar y recibir asilo en territorio mexicano y al derecho a la no devolución (ningún extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país donde corra riesgo su vida o su integridad).

En 2016 se modificó el párrafo segundo del citado artículo para quedar como se ve a continuación:

Artículo 11. …

Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.

Con esta nueva redacción se modificó la esencia del derecho a solicitar y recibir asilo, en los términos que han sido reconocidos por el derecho internacional y se puso fin a la discusión de si el constituyente permanente había confundido los términos de solicitud de asilo con el reconocimiento de la condición de refugiado.

Buscar y recibir asilo es un derecho humano reconocido a nivel nacional e internacional que tiene como consecuencia el reconocimiento de la calidad de refugiado. Lo puede solicitar cualquier persona cuando se ponga en peligro su vida, seguridad, integridad o libertad; por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas, violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos o cualquier otra circunstancia que haya perturbado gravemente el orden público.

Debe prestárseles ayuda humanitaria que incluye, cuando menos: atención médica y medicamentos, alimentos, mantas, tiendas de campaña, intérprete, asesoría legal, seguridad, agua, saneamiento, entre otros; y debe cumplirse con al menos seis principios fundamentales: 1. No devolución; 2. No sanción por ingreso irregular; 3. Privilegiar la unidad familiar; 4. Confidencialidad de su información; 5. No discriminación; y 6. Interés superior de la niñez.

A efecto de prestar una adecuada atención, el Estado mexicano tiene la obligación de realizar una identificación de cada uno de ellos. Debe saberse su género; su edad, si son menores de edad y están solos o viajan acompañados; la razón que los obliga a desplazarse; su nacionalidad, entre otros.

Su identificación permite que se tomen medidas de protección individualizada y se goce de la asistencia adecuada, además de que, en caso de ser necesario, se puedan implementar mecanismos de búsqueda de migrantes desaparecidos o privados de su libertad. Pero una vez recabados esos datos, también tienen derecho a que sean protegidos y, en su caso, a que se transfieran a otras autoridades.

Esto es, para poder atenderlos adecuadamente debió cumplirse a cabalidad con la normativa nacional e internacional que regula la protección de datos personales. Ello, en términos del segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución federal que dispone que toda persona tiene derecho “a la protección de sus datos personales al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”.

El cruce de la caravana de migrantes ha puesto en evidencia que México no está preparado para atenderlos, pese a ser –dentro del continente americano– el país con más migración internacional (de origen, tránsito y destino).

Al cruce de la frontera sur no se recolectaron datos de los migrantes que permitieran identificar sus características y con ello darles una adecuada atención, protegiendo que no hubiera violaciones a sus derechos humanos.

Datos que, además, debieron haber sido transferidos por el gobierno federal a cada uno de los gobiernos estatales y/o municipales por donde pasó la caravana, lo que incumplió, además, con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que en su título quinto regula lo relativo a las transferencias y remisiones, nacional e internacional, de datos personales que previamente se han recabado.

Cómo pedir el apoyo de la Oficina del ACNUR, cómo pedir la intervención de las fuerzas de mantenimiento de la paz de la ONU (que se encargan de proteger los campamentos donde viven los refugiados) o a la federación internacional de sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, cómo prever si estamos a punto de iniciar una crisis humanitaria, si no tenemos datos.

La identificación de personas y el tratamiento de datos son parte inherente del cumplimiento de la misión de los actores humanitarios. Estos datos deben utilizarse para mejorar el conocimiento de los beneficiarios y fortalecer la efectividad de la acción humanitaria.

Todo ello es acorde con la resolución internacional en protección de datos y desastres naturales adoptada en la 37 Conferencia Internacional de Comisionados de Protección de Datos y Privacidad, que sobre privacidad y acción internacional humanitaria establece que la acción humanitaria tiene como objetivo proteger y asistir a las personas vulnerables en el contexto de conflictos armados, violencia, desastres naturales y, regularmente, en situaciones de emergencia. La acción humanitaria abarca territorios nacionales y transnacionales, y se enmarcan en el derecho internacional humanitario, de los refugiados y de los derechos humanos. En donde la identificación de las personas en condición de vulnerabilidad y el tratamiento de sus datos es fundamental para otorgar una adecuada ayuda.
Es importante resaltar que, desafortunadamente, los países centroamericanos no se encuentran adheridos al Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal del Consejo de Europa, el cual establece la posibilidad de realizar transferencias de datos personales entre los países integrantes y así generar políticas públicas para garantizar los derechos humanos e identificar a personas en situación de vulnerabilidad. De los 56 países que lo integran solo dos son de América: Uruguay y México.

Nuestro país se encuentra adherido al citado convenio desde el 12 de junio de 2018, por lo que, al permitirles la entrada, el gobierno federal debió haber recabado su información y transferir estos datos a los gobiernos estatales y municipales; al no hacerlo así, también vulneró el artículo 12 del Convenio 108, que regula los flujos transfronterizos de datos.

El Convenio 108 establece lazos de asistencia, colaboración y coordinación de datos personales en un marco en el que se asegura se cumpla con niveles de seguridad y resguardo que garantice su protección, con la única finalidad de atender situaciones de riesgo y emergencia internacional.

Por lo que es de suma importancia que se promueva que más países se adhieran a dicho convenio y que las autoridades mexicanas tomen en cuenta lo dispuesto en la normatividad nacional e internacional para garantizar el respeto pleno de los derechos humanos y la dignidad de los migrantes.